La Corte Constitucional mediante
sentencia C-103 de 2015, declaró la inexequibilidad del numeral 7 del artículo
5 de la Ley 267 de 2000 que preveía como función de la Contraloría General de
la Nación: advertir sobre
operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan
el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así
identificados.
Para la Corte la función de advertencia o hallazgos
que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien
apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la
eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad,
desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución,
el cual encuentra dos límites claros en (i) el carácter posterior y no previo que debe tener la labor
fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición de que
sus actuaciones supongan una
suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las
funciones de las entidades sometidas a control.
La
Sala concluyó que la norma acusada instaura un mecanismo de control fiscal
previo, en tanto no sólo faculta a la Contraloría para vigilar, esto es, para
observar atentamente la gestión fiscal, sino que además le otorga competencia
para intervenir a través de la formulación de advertencias destinadas a
corregir el rumbo de una acción. Es esta posibilidad de intervención la que permite catalogar tal facultad
como un ejercicio no de mera vigilancia sino de control y, por tanto, entender
que, la función de advertencia desconoce el límite en virtud del cual el
control fiscal externo que se atribuye a la Contraloría sólo puede operar con
posterioridad.
Pero además la función de advertencia atribuye a la
Contraloría desconoce
la prohibición establecida en el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución,
por cuanto otorga una competencia al máximo ente de control fiscal para incidir,
por vía negativa, en la toma de decisiones administrativas.
Es
cierto que las advertencias formuladas en ejercicio de esta función formalmente
carecen de efectos vinculantes para sus destinatarios, han de estar
desprovistas de tono imperativo y abstenerse de indicar, en positivo, las
acciones que debería emprender el gestor fiscal para corregir el riesgo
detectado. Sin embargo, a juicio de la Corte ello no les resta la capacidad de
incidir en las decisiones y en el curso de los procesos y operaciones de las
autoridades administrativas sometidas a vigilancia, pues la inminencia del
control posterior que se cierne sobre los hechos respecto de los cuales se ha
formulado una previa advertencia, sumada a la competencia de la entidad para
investigar y, eventualmente, sancionar al destinatario de la misma, tiene
capacidad para suspender la actuación de la administración.
Considero
que las entidades públicas se libraron de un control previo que reiteradamente constituía
una coadministración impositiva de sus lineamientos jurídicos y fiscales, y que
no en contados casos exponían presuntas presiones hacia los funcionarios
públicos con finalidades que extralimitaban del marco legal.
El
propia Constitución dispuso de otros mecanismos que permiten alcanzar las finalidades
constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma
inexequible. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según
lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a
implementar las entidades públicas.
El
ejercicio del control interno, concluyó la Corte, que dentro de sus objetivos,
criterios de actuación y facultades específicas conferidas a las entidades
encargadas de llevarlo a efecto, queda comprendida la facultad de intervenir de
manera previa en las actuaciones de la administración. A través de este
mecanismo alternativo no se compromete la adecuada coordinación entre el
ejercicio del control fiscal previo, a través de la figura del control interno,
y el control posterior externo, dado que el primero constituye uno de los
insumos para el ejercicio de este último.
Tal
mecanismo garantiza un adecuado complemento en los controles preventivos y la
formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las
facultades atribuidas, puede implementar y reforzar respecto de aquellas
actividades sometidas a inspección, vigilancia y control.
ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en
derecho laboral administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
@ParisAlvaro (twitter)
http://www.alvaroparis.blogspot.com/
Fusagasugá.