sábado, 5 de septiembre de 2015

ADVERTENCIAS DE CONTRALORÍA EN CONTROL FISCAL PREVIO SON INCONSTITUCIONALES

La Corte Constitucional mediante sentencia C-103 de 2015, declaró la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 267 de 2000 que preveía como función de la Contraloría General de la Nación: advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados.

Para la Corte la función de advertencia o hallazgos que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual encuentra dos límites claros en (i) el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control.

La Sala concluyó que la norma acusada instaura un mecanismo de control fiscal previo, en tanto no sólo faculta a la Contraloría para vigilar, esto es, para observar atentamente la gestión fiscal, sino que además le otorga competencia para intervenir a través de la formulación de advertencias destinadas a corregir el rumbo de una acción. Es esta posibilidad de intervención la que permite catalogar tal facultad como un ejercicio no de mera vigilancia sino de control y, por tanto, entender que, la función de advertencia desconoce el límite en virtud del cual el control fiscal externo que se atribuye a la Contraloría sólo puede operar con posterioridad.

Pero además la función de advertencia atribuye a la Contraloría desconoce la prohibición establecida en el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución, por cuanto otorga una competencia al máximo ente de control fiscal para incidir, por vía negativa, en la toma de decisiones administrativas.

Es cierto que las advertencias formuladas en ejercicio de esta función formalmente carecen de efectos vinculantes para sus destinatarios, han de estar desprovistas de tono imperativo y abstenerse de indicar, en positivo, las acciones que debería emprender el gestor fiscal para corregir el riesgo detectado. Sin embargo, a juicio de la Corte ello no les resta la capacidad de incidir en las decisiones y en el curso de los procesos y operaciones de las autoridades administrativas sometidas a vigilancia, pues la inminencia del control posterior que se cierne sobre los hechos respecto de los cuales se ha formulado una previa advertencia, sumada a la competencia de la entidad para investigar y, eventualmente, sancionar al destinatario de la misma, tiene capacidad para suspender la actuación de la administración.

Considero que las entidades públicas se libraron de un control previo que reiteradamente constituía una coadministración impositiva de sus lineamientos jurídicos y fiscales, y que no en contados casos exponían presuntas presiones hacia los funcionarios públicos con finalidades que extralimitaban del marco legal.

El propia Constitución dispuso de otros mecanismos que permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma inexequible. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a implementar las entidades públicas.

El ejercicio del control interno, concluyó la Corte, que dentro de sus objetivos, criterios de actuación y facultades específicas conferidas a las entidades encargadas de llevarlo a efecto, queda comprendida la facultad de intervenir de manera previa en las actuaciones de la administración. A través de este mecanismo alternativo no se compromete la adecuada coordinación entre el ejercicio del control fiscal previo, a través de la figura del control interno, y el control posterior externo, dado que el primero constituye uno de los insumos para el ejercicio de este último.

Tal mecanismo garantiza un adecuado complemento en los controles preventivos y la formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las facultades atribuidas, puede implementar y reforzar respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control.


ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
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Fusagasugá.


PROCURADURÍA CERRÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE FUSAGASUGÁ POR PREDIO “EL ALCAZAR”.

Así lo dispuso el Ministerio Público mediante auto del 19 de agosto de 2015 al resolver la solicitud de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Fusagasugá Carlos Andrés Daza Beltrán, pues en opinión del quejoso el predio público denominado “El Alcazar” no cumplió con los requisitos legales para poder desarrollar el segundo (2) plan de vivienda de interés social previsto en el Plan de Desarrollo 2012-2015 Contigo Con Todo de esta ciudad.

El quejoso denunció que el Acuerdo No. 098 de 2014 que dictó el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde, y que incorporó un predio de propiedad del municipio a zona urbana para poder desarrollar vivienda de interés social, incumplió con los requisitos previstos en la ley, por lo que, se tornaba inviable el desarrollo de este proceso que pretende no sólo cumplir las metas de un gobierno, sino facilitar la construcción de vivienda para sufragar el déficit inmenso que tiene el Estado en materia de vivienda digna para los más necesitados.

El Ministerio Público dentro de la investigación indagó sobre el Acuerdo Municipal, su contenido, motivos y anexos que fueron presentados para debate ante la Corporación de la entidad territorial, solicitó particularmente la relación detallada de las distintas etapas previas a la radicación del proyecto de acuerdo, los responsables de cada actuación, actividades y resultados administrativos de acuerdo a las fechas de cronograma pactadas para su aprobación.

Igualmente solicitó el uso del suelo del predio “El Alcazar” y del POT que regula a Fusagasugá, material probatorio con el cual fundamentó el archivo de la investigación, habida consideración que el acto administrativo cumplió con los requisitos y goza de la presunción de legalidad.

Particularmente el sumario indicó que el Acuerdo 098 de 2014 se fundamentó en el artículo 313-7 de la Constitución Política, norma que prevé como función de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo, y en el artículo 47 de la ley 1537 de 2012 que garantizó el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, normativa a partir de la cual se concluyó que el Alcalde actuó legalmente y con la autorización de incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de VIS y VIP.

Por fortuna para la urbanización de interés social que se construirá en predio municipal, quedó demostrado que el suelo es apto para la ejecución de la obra, que cumple con todos de requerimientos técnicos, de movilidad, presenta las condiciones adecuadas para la habilitación de redes de infraestructura, con conexión inmediata a las redes de servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, recolección de basuras, red de telefonía, gasoducto y alcantarillado, situación por la que, la Procuraduría General de la Nación no encontró deberes u obligaciones vulnerados por el alcalde y dispuso el archivo definitivo de la investigación.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
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Fusagasugá.

lunes, 10 de agosto de 2015

DOCENTES IMPLICADOS EN FALSEDAD DE CERTIFICACIONES PODRÍAN SALVAR SU RELIQUIDACIÓN PENSIONAL



Enorme conmoción causó la revocatoria directa que inició recientemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la finalidad de suspender las resoluciones que reconocieron el pago de la reliquidación pensional gracia.

El génesis del problema radicó en que la UGPP motivó el inicio de la revocatoria directa del sobresueldo 20% ordenanza, porque mediante comunicación de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca se informó que las constancias allegadas para el reconocimiento de la prestación son FALSAS.

La indignación es mayor porque la UGPP suspendió el pago total de la pensión gracia, sin contemplar que sí lo que consideró es que la certificación que sirvió de prueba para la reliquidación pensional de gracia es “FALSA”, debió ordenar la suspensión del incremente del 20% reconocido y no la totalidad pensional.

Jurídicamente considero un atropello que la UGPP haya ordenado la suspensión íntegra de las pensiones gracia hasta tanto concluya el proceso de revocatoria directa, pues el derecho primigenio se adquirió en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el entendido de que la pensión no sería suspendida.      

Pese a lo que informó de manera previa la UGPP sobre la falsedad documental, el suscrito considera que los docentes podrían tener derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo de 20%. La UGPP no ha desvirtuado la situación del derecho como tal, es decir, mediante el auto de inicio de revocatoria directa no dispuso estudiar si tienen o no el derecho al reconocimiento y pago de la prestación y consecuentemente a que sea reconocido por la entidad. Simplemente se atuvo a advertir que la certificación con que se reconoció el derecho es falsa con implicaciones penales.
 Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitución y el Consejo de Estado, en las actuaciones administrativas y judiciales debe primar el derecho sustancial sobre el procesal. No obstante, la actuación administrativa de la UGPP contrarió dicho precepto y privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, pues lo que dispondrá será el revocatoria del derecho.       
No es preciso ni absoluto afirmar que, como en el certificado salarial no se encontró que se haya devengado el pago del sobresueldo del 20% para el año inmediatamente anterior al status de pensionada, entonces no se tenga derecho a tal prestación y sea además FALSA, pues sabido es que dicho factor salarial ha venido siendo reconocido aun encontrándose pensionado el docente y de manera concertada con el Ministerio de Educación Nacional.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa y uniforme en indicar que la Ordenanza 013 de 1947 fue expedida por el órgano competente para esa época, y sin bien es cierto, con la reforma Constitucional introducida en 1968 la competencia para fijar el régimen prestacional y salarial pasó a ser compartida por el Congreso y el Ejecutivo, como lo fue reiterada en la Constitución de 1991, también lo es, que dicha Ordenanza mantuvo su vigencia hasta que el competente reguló el tema salarial y prestacional de los docentes con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior quiere decir que, la Ordenanza 13 de 1947 mantuvo su vigencia al menos hasta el 18 de mayo de 1992 cuando se sancionó la Ley 4ª de 1992, y en dicho contexto Constitucional y legal, quien ingresó al servicio docente cumpliendo  20 años de servicio al 1 de febrero de 1992, esto es, EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA, podría reclamar la continuidad de su derecho.

Lamento que el gremio de los abogados dejen en entredicho la profesión del derecho, la cual respecto y asumo con el mayor profesionalismo. Si está interesado en reclamar ante la UGPP y ante los Jueces este problema que tienen más de 1100 docentes, con gusto lo asesoraré de forma honorable.    

ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
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Fusagasugá.

FUSAGASUGÁ EVITÓ CONDENA DE $750 MILLONES POR PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES.


Durante los dos últimos años alrededor de 250 docentes demandaron al Municipio de Fusagasugá con la finalidad de que se les reconociera la prima de servicios anual que establece el ordenamiento jurídico para el resto de empleados públicos. La primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Oral Administrativo de Girardot quien dispuso otórgales el derecho principalmente porque se les estaba vulnerando el derecho a la igualdad con el resto de empleados públicos que la devengaban.

No obstante, la entidad territorial apeló las sentencias en su contra, argumentando la improcedencia general del juicio de igualdad entre los regímenes laborales y sus prestaciones.  Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos esbozados por la entidad territorial, situación que ha sido reiterada por otros Tribunales a nivel nacional, advirtiendo que “el personal docente está sujeto a un régimen especial y propio, en materia salarial, fijado en función de una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente… En suma, no es posible reconocer el derecho deprecado, pues la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no el salarial” por lo que, como la prima de servicios se definió por la ley como un factor de salario no es posible su extensión.
Con la revocatoria de estas sentencias, el municipio de Fusagasugá evitó pagar alrededor de $750 millones que se estaban pidiendo como retroactivo de la prima de servicios sin tener jurídicamente derecho a esto.

Valga recordar que, a partir del Decreto 1545 de 2013, legalmente se reconoció la prima de servicios a los docentes la cual se comenzó a pagar desde el año 2014, siendo inviable su reconocimiento anterior por ausencia de la obligación legal.
Cualquier inquietud escríbame y con gusto lo atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.


MILLONARIA CONDENA CONTRA HOSPITAL EL TUNAL POR VIOLACIÓN DE PACIENTE MENOR DE EDAD

Reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Hospital El Tunal quien se vio abocado a una demanda, por no observar el deber de seguridad y protección de las personas que ingresan a esa Institución, debido a que auxiliar de enfermería suministró a niña de 10 años medicamentos no prescritos por el médico tratante dejándola en estado de indefensión para luego proceder a abusar sexualmente de ella, generándose posteriormente su muerte.

En efecto, el 10 de julio de 1997 ingresó al Hospital El Tunal paciente menor de sexo femenino con una herida producida por un vidrio en su mano derecha, por lo que fue hospitalizada en el Servicio de Ortopedia para posible cirugía. Pero trascurridos tres días de encontrarse internada se informó al médico que la menor no respondía y se encontraba en paro cardio respiratorio por el suministro de Sinogan por enfermero de turno, dejándola en estado de indefensión con cuadro neurológico de tipo vegetativo por un año y diez meses hasta que se produjo su muerte.

De las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 14 de julio de 1997, mientras la menor se encontraba hospitalizada en el Hospital el Tunal, un auxiliar de enfermería –quien aceptó su responsabilidad- le suministró sinogan para ponerla en estado de indefensión y abusó sexualmente de ella. Posteriormente, la menor presentó un paro cardiorespiratorio que la dejó en un estado vegetativo por un período de un año y 10 meses, cuando finalmente se produjo su deceso.

Para el Consejo de Estado es claro que la entidad demandada debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar delictivo y antisocial desarrollado por el auxiliar de enfermería, quien mientras prestaba sus servicios para una institución de salud del Estado, y en sus instalaciones, le suministró sinogan para ponerla en estado de indefensión y abusó sexualmente, de una niña de 10 años de edad, quien se encontraba en ese hospital para recibir atención médica, y sus familiares depositaron su confianza en dicha institución y en su personal, al considerar que se encontraban en un lugar con condiciones adecuadas de seguridad y bajo el cuidado de un personal idóneo y calificado; circunstancia que el agresor aprovechó para desarrollar las conductas punibles por las que fue procesado y solicitó el beneficio de acogimiento a sentencia anticipada, negada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ya se había ordenado el cierre de la investigación; lo anterior, sin que se hubiera allegado al expediente la pena impuesta al mismo por este delito.
Cualquier inquietud escríbame y con gusto lo atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Empresa de Energía de Cundinamarca perdió demanda contra Fusagasugá, por el cobro del alumbrado público.

Empresa de Energía de Cundinamarca perdió demanda contra Fusagasugá, por el cobro del alumbrado público.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. No. 2011-00268-01, negó la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a través de la cual pretendió anular el Acuerdo del Concejo Municipal que ordenaba la liquidación del impuesto del alumbrado público y modificar así el cobro actual de la tarifa.

Para la Empresa demandante, el municipio de Fusagasugá continúa actualmente aplicando el Acuerdo 20 de 2010, mediante el cual se fijó la liquidación del impuesto del alumbrado público y se fijó el tributo “…sin tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.”.

No obstante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el acto demandado salió del ordenamiento jurídico al dictarse el Acuerdo 29 del 23 de diciembre de 2010, tal como lo alegó el municipio de Fusagasugá a través del suscrito apoderado al contestar la demanda, por lo que las tarifas no sufrieron alteración alguna sin que existiera razón legal para anular el acto demandado.

Por lo tanto, las tarifas del alumbrado público quedaron como venían liquidándose por lo que, al no encontrarse causal de nulidad del acto se mantuvo incólume.


ÁLVARO PARÍS BARÓN
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ATENCIÓN PENSIONADOS O SERVIDORES CON STATUS PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.


Aunque son muchos los demandantes a quienes por vía judicial se les ha ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, aún existe un gran número de personas pensionadas o que aún trabajan con status pensional, quienes no han solicitado su reliquidación teniendo derecho a un incremento considerable en su mesada, de hasta aproximadamente un 130% de la pensión según el caso.

En efecto, desde el año 2010, se dictó una sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió definitivamente este tema que fue controversial durante varios años. En un principio se dijo que la pensión debía ser liquidada según los factores cotizados al fondo pensional, luego que únicamente sobre un listado de factores y por último que debía ser liquidada conforme a todo lo devengado habitualmente por el servidor público.

Muchos servidores estatales pretenden que la entidad para la cual laboran haga las cotizaciones que nunca hizo, y en esa situación llevan esperando entre 10 y 15 años, pues se cree que es la única forma de que su pensión sea liquidada de manera justa. Lamentablemente las entidades públicas donde laboran no harán esas cotizaciones directamente al fondo pensional, por lo que, la vía judicial adecuada será demandar al fondo de pensiones, bien sea, COLPENSIONES O LA UGPP.

Tenga en cuenta que tanto COLPENSIONES O LA UGPP niegan su derecho al status del régimen de transición con el argumento de que como la pensión va a ser reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993, será este el régimen aplicable. Dicha posición es absurda y contraria el ordenamiento jurídico, por lo que deberá demostrar ante un juez su derecho al régimen anterior.

En reciente sentencia del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo Oral de Girardot ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación a una ex servidora pública cuya pensión fue liquidada por COLPENSIONES teniendo en cuanta únicamente su asignación básica, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $760.000.

Se interpuso de respectiva demanda a través del suscrito apoderado, y la Juez ordenó a COLPENSIONES la reliquidación pensional incluyendo como factores de liquidación los devengados, a saber: las primas técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados [si la percibió], horas extras [si las hubo], y subsidios de transporte y de alimentación. Esta nueva reliquidación incrementó la mesada pensional a la suma aproximada de $1.750.000.

Así pues, si usted pertenece al régimen de transición, esto es, si para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o si para esta fecha tenía 15 años de servicios cotizados al fondo respectivo, tiene todo el derecho a solicitar su reliquidación pensional.  

Cualquier inquietud escríbame y con gusto la atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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